Perspectiva de género y cisnes negros
Perspectiva de género y cisnes negros
CC-By 4.0 Ángel Vázquez Hernández — 25 de marzo de 2023
Hasta 1697 mucha gente creía que todos los cisnes eran blancos, pero entonces encontraron cisnes negros
Bandera
no binarie
Uno de los frentes del actual enfrentamiento entre algunos sectores del feminismo y la comunidad trans es la inclusión o no de todo lo que tenga que ver con la identidad de género en la coeducación. En el fondo el problema parece seguir estando en el concepto "mujer": una idea muy extendida es que la coeducación persigue la igualdad entre hombres y mujeres pero, claro, si se excluye a las mujeres trans del concepto "mujer" la conclusión es que toda la temática trans queda fuera de la coeducación.
Habría que aclarar dos cuestiones: qué se entiende por “mujer” y qué se entiende por “coeducación”.
Respecto al concepto de mujer el problema es que una parte de la sociedad insiste en que el concepto “género” se está utilizando para “borrar” el concepto “sexo”, destruyendo así toda la legislación actual contra la discriminación de la mujer.
El Diccionario panhispánico del español jurídico, utilizado como referente en la web del BOE, define género así:
Atributos socialmente construidos, roles, actividades, responsabilidades y necesidades predominantemente relacionadas con la pertenencia al sexo masculino o femenino en determinadas sociedades o comunidades en un momento dado.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En su recomendación número 28 (del año 2010) dice:
Si bien en la Convención solo se menciona la discriminación por motivos de sexo, al interpretar el artículo 1 junto con el párrafo f) del artículo 2 y el párrafo a) del artículo 5 se pone de manifiesto que la Convención abarca la discriminación contra la mujer por motivos de género. El término "sexo" se refiere aquí a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. El término "género" se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer.
La convención a la que se refiere el texto anterior, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, fue redactada en 1979 y adoptada por 187 países (entre ellos España). Se entiende, por tanto, que a través de la recomendación número 28 España debería considerar que dicha convención se extiende también a la discriminación por motivos de género.
El articulado de la CEDAW (la Convención, el texto que se firmó en 1979) habla una y otra vez de mujeres y hombres, pero nunca de no binaries. A finales del siglo XVII la mayoría de la población ignoraba la existencia de cisnes negros, y en 1979 la mayoría de la población ignoraba la existencia de personas trans y no binarias.
Pero existen y, por eso, en la misma recomendación 28 podemos leer lo siguiente:
La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género.
El CEDAW, por lo tanto incluye la identidad de género como motivo de discriminación de la mujer por motivos de sexo y género. Es falsa, por lo tanto, la afirmación de que toda la legislación sobre discriminación de género quede “borrada” por el reconocimiento de la identidad de género, ya que esta ya ha sido reconocida por la CEDAW.
Las personas no binarias, sin embargo, no parecen estar incluidas en la CEDAW, ya que es una convención que, literalmente, combate todas las formas de discriminación contra la mujer.
Respecto al concepto de coeducación hay que aclarar que la definición de coeducación tal y como aparece redactada en el Diccionario panhispánico del español jurídico (que es ofrecida como referente en la web del BOE), es:
Acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
Esta definición es importante, porque no está limitada por esquemas binarios: todo el espectro LGTBIQ+ cabe dentro de ella (las personas no binarias también). Resulta llamativo que, de los cuatro componentes que suelen utilizarse actualmente para describir la identidad afectivo sexual de una persona (sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género) la definición utilizada por el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico solo se refiera a orientación sexual, identidad de género y expresión de género, y evite referirse al sexo. Esta definición, por lo tanto, no coincide con la visión de quienes pretenden que el objetivo de la coeducación es "buscar la igualdad entre hombres y mujeres, entendiendo a la mujer como hembra biológica humana, nacida con vulva".
El concepto coeducación es uno de los pilares de la vigente Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, más conocida como LOMLOE, en cuyo texto la palabra coeducación aparece tres veces:
La primera es en el preámbulo:
En segundo lugar, adopta un enfoque de igualdad de género a través de la coeducación y fomenta en todas las etapas el aprendizaje de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género y el respeto a la diversidad afectivo-sexual, introduciendo en educación secundaria la orientación educativa y profesional del alumnado con perspectiva inclusiva y no sexista.
La segunda es en una modificación el apartado l) del artículo 1 de la LOE que queda de la siguiente manera:
«l) El desarrollo de la igualdad de derechos, deberes y oportunidades, el respeto a la diversidad afectivo-sexual y familiar, el fomento de la igualdad efectiva de mujeres y hombres a través de la consideración del régimen de la coeducación de niños y niñas, la educación afectivo-sexual, adaptada al nivel madurativo, y la prevención de la violencia de género, así como el fomento del espíritu crítico y la ciudadanía activa.»
La tercera es en una modificación de la disposición adicional vigésima quinta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional vigésima quinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros sostenidos parcial o totalmente con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas las etapas educativas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y no separarán al alumnado por su género.
Con objeto de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y, para garantizar la efectividad del principio contenido en el apartado l) del artículo 1, los centros educativos incorporarán medidas para desarrollar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los respectivos planes de acción tutorial y de convivencia.
Los centros educativos deberán necesariamente incluir y justificar en su proyecto educativo las medidas que desarrollan para favorecer y formar en igualdad en todas las etapas educativas, incluyendo la educación para la eliminación de la violencia de género, el respeto por las identidades, culturas, sexualidades y su diversidad, y la participación activa para hacer realidad la igualdad.
En todo caso, las Administraciones educativas impulsarán el incremento de la presencia de alumnas en estudios del ámbito de las ciencias, tecnología, ingeniería, artes y matemáticas, así como en las enseñanzas de formación profesional con menor demanda femenina. Del mismo modo, las Administraciones educativas también promoverán la presencia de alumnado masculino en aquellos estudios en los que exista de forma notoria una mayor matrícula de mujeres que de hombres.
Las Administraciones educativas promoverán que los currículos y los libros de texto y demás materiales educativos fomenten el igual valor de mujeres y hombres y no contengan estereotipos sexistas o discriminatorios.
Asimismo, incluirán estos contenidos en los programas de formación inicial del profesorado.»
Creo que es importante llamar la atención sobre el hecho de que la LOMLOE es una ley orgánica y que, en su articulado, ya cita un concepto cuya definición jurídica reconoce la identidad de género. Sigue, eso sí, sin hablar de no binaries.
¿Pero se está aplicando en la legislación educativa la definición que aparece en el Diccionario panhispánico del español jurídico? Tomemos como ejemplo la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en cuyo artículo 4, dedicado a definiciones, encontramos la siguiente:
h) Coeducación: La acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
En Cataluña, al menos, la legislación ha adoptado literalmente la definición del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico.
Con posterioridad a la LOMLOE la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, más conocida como ley Rhodes, insiste en algunos detalles de interés para el personal docente, especialmente por otorgar cobertura nacional a algunas cuestiones hasta ahora solo tratadas en leyes autonómicas. Se trata de una ley integral que trata de abarcar todo aquello que tenga que ver con la protección de la infancia y la adolescencia, por lo que no podía dejar de lado al entorno educativo.
Para empezar en su artículo 4, en el
punto 1.k) se dice que será de aplicación lo siguiente:
k)
Promoción de la igualdad de trato de niños y niñas mediante la
coeducación
y el fomento de la enseñanza en equidad, y la deconstrucción de
los roles y estereotipos de género.
Aquí siguen los agujeros, porque la ley Rhodes habla de niños y niñas, pero no de niñes ni de menores no binaries.
Todo esto nos lleva al artículo 5, dedicado a la formación del personal de las administraciones públicas, en cuyo punto 1 se dice lo siguiente:
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán una formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad.
Y en el punto cuatro del mismo
artículo:
4. El
diseño de las actuaciones formativas a las que se refiere este
artículo tendrán especialmente en cuenta la perspectiva
de género, así como
las necesidades específicas de las personas menores de edad con
discapacidad, con un origen racial, étnico o nacional diverso, en
situación de desventaja económica, personas
menores de edad pertenecientes al colectivo LGTBI o con cualquier
otra opción u orientación sexual y/o identidad de género
y personas menores de edad no acompañadas.
Destaco en negrita la parte en que se especifica la atención a menores pertenecientes al colectivo LGTBI y se habla concretamente de identidad de género, punto este (la existencia de infancias trans) que aún estando admitido en leyes autonómicas ha sido objeto de discusión a nivel nacional y que ahora aparece reconocido de forma explícita (mejor que en una definición de un diccionario) en una ley orgánica de obligada aplicación en todo el país.
Por si quedase alguna duda en el artículo 9 se dice lo siguiente:
3. Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que su orientación sexual e identidad de género, sentida o expresada, sea respetada en todos los entornos de vida, así como a recibir el apoyo y asistencia precisos cuando sean víctimas de discriminación o violencia por tales motivos.
No es posible que un centro educativo se abstenga de tener en cuenta la posibilidad de que su alumnado LGTBI pudiese tener problemas por su orientación sexual o identidad de género. En el artículo 31 queda bien claro:
1. Todos los centros educativos elaborarán un plan de convivencia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre cuyas actividades se incluirá la adquisición de habilidades, sensibilización y formación de la comunidad educativa, promoción del buen trato y resolución pacífica de conflictos por el personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa sobre la resolución pacífica de conflictos.
El artículo 34 está dedicado a protocolos de actuación en los centros educativos, aclarando lo siguiente:
1. Las administraciones educativas regularán los protocolos de actuación contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio y autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley.
[...]
2. [...]Asimismo, deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, problemas graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental, la edad, prejuicios racistas o por lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género.
Por otra parte, en el artículo 48 se dice que:
1. Las entidades que realizan de
forma habitual actividades deportivas o de ocio con personas
menores de edad están obligadas a:
[...]
d) Adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte, de la actividad f ísica, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con los propios niños, niñas y adolescentes, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.
En resumen:
esta ley debería ser suficiente para acabar con el debate sobre el
reconocimiento legal de las infancias trans y LGTBI en general. Su
principal agujero es la no mención a las infancias no binarias,
aunque proporciona argumentos legales para su protección al
reconocer la existencia de las infancias trans y la identidad de
género.
En
los últimos años se han venido aprobando leyes LGTBI de ámbito
autonómico que suelen incluir un apartado dedicado a la educación.
Algunas, como la Ley
12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais,
bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas
públicas contra la discriminación por orientación sexual e
identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura,
hace una referencia explícita a los Principios
de Yogyakarta. Sin
embargo los Principios de Yogyakarta fueron redactados en 2007, por
lo que incluso en ellos están ausentes las personas no binarias.
Y recientemente, tras una interminable tramitación, se ha aprobado la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Esta ley sigue dejando en el limbo a las personas no binarias, lo que obligará a utilizar la definición oficial de coeducación para justificar cualquier actuación que incluya a ese colectivo. No voy a entrar aquí en más detalles de esta nueva ley porque ya lo hice en la píldora Hayuna nueva ley LGTBIQ+ en la escuela. Recomiendo su lectura.
Este y otros escritos están disponibles para descarga en Píldoras moradas. CC-By 4.0 Ángel Vázquez Hernández
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